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 Legislación Laboral

   

 

 Resolución Generale 2800 AFIP - Limite min. y max. de la base imp. para aportes y contribuciones SIPA

 

 Ley 26.474 -ley de contrato de trabajo - Modificación  - art. 92. ter

 

 Ley 26.465 -Nuevo régimen de contrato de trabajo

 

 Resolución 2/2009 SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

 

 Decreto Nacional 484/87 SALARIOS Determínense los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores

       

 Ley 20744 - ley de contrato de trabajo (texto ordenado por Dec.390/76)

 

    

JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 26.494

Establécese un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250.

Sancionada: Marzo 11 de 2009.

Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales —al menos— el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

ARTICULO 2º — Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.

ARTICULO 3º — El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 4º — A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.494 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

 

 Convenios Colectivos
 

Ley 22.248 Régimen Nacional de Trabajo Agrario

 CCT Comercio 130/75

    

 Decreto Ley 326/56 Servicio Doméstico

 

 CCT Panadero Córdoba Ríos 461/06

   

 CCT Panadero Entre Ríos 444/06

 

 CCT  Panaderos, Pasteleros, Confiteros Pizzeros, Heladeros Y Alfajoreros de Entre Ríos 381/04

       

 CCT Pastelero Córdoba 146/90

       

 CCT Personal de Estaciones de Servicio Córdoba 58/89

 

 CCT Sanidad Todo el país 108/75

       

 CCT Sanidad Todo el país 122/75

       

 CCT Viajantes de Comercio 130/75