B.O. 18/07/80 - Ley 22248 -
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) - REGIMEN NACIONAL DEL
TRABAJADOR AGRARIO - SU APROBACION -
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO. SU APROBACION.
SUSTITUYESE EL TEXTO DEL ART. 2 DE LA LEY 20.744 Y SUS
MODIFICACIONES . DEROGASE EL DTO.-LEY 28169/ 44, LA LEY
13.020, EL DTO.-LEY 15.169/56 Y LOS DECRETOS
REGLAMENTARIOS 2.509/ 48 Y 34.147/49.-
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO
AGRARIO
Su aprobación.
Ley N° 22.248
Buenos
Aires, 10 de julio de 1980
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON
FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1°.-
Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo
a la presente y cuyas disposiciones se observarán como
ley de la Nación.
ARTICULO
2°.- El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a
consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del
Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
ARTICULO
3°.- Sustitúyese el texto del artículo 2º del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°
20.744 y modificado por Ley N° 21.297, por el siguiente:
"Art. 2º -- La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el
específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
"Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
"a)
A los dependientes de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, excepto que por
acto expreso se los incluya en la misma o en el
régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
"b)
A los trabajadores del servicio doméstico.
"c)
A los trabajadores agrarios."
ARTICULO
4°.- Deróganse el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley
13.020, el Decreto Ley 15.169/56 y los Decretos
Reglamentarios 2.509/48 y 34147/49.
ARTICULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA -
Llamil Reston - José Martínez de Hoz - Juan R. Llerena
Amadeo - Alberto Rodriguez Varela - Jorge A. Fraga. -
Albano E. Harguindeguy
REGIMEN
NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
TITULO
PRELIMINAR
ARTICULO
1.- La presente ley regirá lo relativo a la validez
del contrato de trabajo agrario y a los derechos y
obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere
celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el
territorio nacional.
ARTICULO
2.- Habrá contrato de trabajo agrario cuando una
persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en
relación de dependencia de otra persona, persiguiera o
no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o
accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera
de sus especializaciones, tales como la agrícola,
pecuaria, forestal, avícola o apícola.
Cuando
existieren dudas para la aplicación del presente régimen
en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se
estará a la naturaleza de éstas.
ARTICULO
3.- Estarán incluidos en el presente régimen, aun
cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la
manipulación y el almacenamiento de cereales,
oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros
frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren
en establecimientos industriales; las tareas que se
prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque
de frutos y productos agrarios propios o de otros
productores, siempre que el empaque de la propia
producción superare la cantidad total de las que
provinieren de los demás productores.
ARTICULO
4.- Las remuneraciones y condiciones laborales de
todos los trabajadores agrarios se regirán
exclusivamente por la presente ley y las resoluciones
que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario.
El presente
régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare
con sus disposiciones.
ARTICULO
5.- El contrato de trabajo agrario y la relación
emergente del mismo se regirán:
- a) Por
la presente ley y las normas que en consecuencia se
dictaren.
- b) Por
la voluntad de las partes.
- c) Por
los usos y costumbres.
ARTICULO
6.- Este régimen legal no se aplicará:
- a) Al
personal afectado exclusivamente a actividades
industriales o comerciales que se desarrollaren en
el medio rural.
En las empresas o establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará
alcanzado por esta exclusión el personal que se
desempeñare principalmente en la actividad
industrial o comercial. El resto del personal se
regirá por el presente régimen.
- b) Al
trabajador no permanente que fuere contratado para
realizar tareas extraordinarias ajenas a la
actividad agraria.
- c) Al
trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se
ocupare para atender al personal que realizare
tareas agrarias.
- d) Al
personal administrativo de los establecimientos.
- e) Al
dependiente del Estado Nacional, Provincial o
Municipal.
- f) Al
trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque
de frutas, el que se regirá por el régimen de
contrato de trabajo aprobado por Ley N° 20.744.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.808
B.O. 17/9/1990. La presente modificación no
producirá efecto alguno con relación al ámbito de
representación personal de las asociaciones
sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban
al personal mencionado en el art. 1º).
ARTICULO
7.- En ningún caso podrán pactarse condiciones o
modalidades de trabajo menos favorables para el
trabajador que las contenidas en la presente ley o en
las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de
esta ley y las resoluciones que correspondieren.
ARTICULO
8.- El empleador no podrá efectuar entre sus
trabajadores discriminaciones fundadas en razones de
sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones
políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles
igual trato en identidad de situaciones, salvo que la
diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor
eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por
parte del trabajador.
ARTICULO
9.- Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren
total o parcialmente trabajos o servicios que integraren
el proceso productivo normal y propio del
establecimiento serán solidariamente responsables con
sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la
seguridad social, por el plazo de duración de los
contratos respectivos.
No existirá
la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto
de las tareas que habitualmente se realizaren con
personal no permanente, cuando el contratista
constituyere una empresa de servicios y su principal
aporte no se limitare a la organización del equipo de
trabajo.
Para que la
solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o
conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o
cesionarios.
ARTICULO
10.- La firma será requisito esencial en los actos
extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario.
Cuando el
trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no
hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante
impresión digital o, en su caso, con los restantes
elementos de prueba disponibles.
ARTICULO
11.- El empleador tendrá facultades para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
ARTICULO
12.- Sin perjuicio de la observancia de las normas
contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a
obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y un
buen trabajador, debiendo éste observar el deber de
fidelidad que derivare de la tarea que se asignare.
ARTICULO
13.- Los derechos y obligaciones previstos en el
presente régimen deberán ser interpretados por las
partes y las autoridades competentes en el sentido de
mantener la tradicional armonía que debe ser
característica permanente en el desarrollo del trabajo
agrario.
TITULO I
Personal
Permanente
Capítulo
I
Jornada
- Pausas - Descanso Semanal
ARTICULO
14.-
La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los
usos y costumbres propios de cada región y a la
naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse
pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos
(2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a
las épocas del año y la ubicación geográfica del
establecimiento.
Entre la
terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente
se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez
(10) horas.
ARTICULO
15.- Será facultad exclusiva del empleador
determinar la hora de iniciación y terminación de las
tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de
la explotación, debiendo observarse las pausas
establecidas en el artículo 14, salvo cuando las
necesidades impostergables de la producción o de
mantenimiento justificaren su reducción. En este
supuesto los empleadores deberán conceder un descanso
compensatorio equivalente, dentro de los quince (15)
días de finalizadas las causas que hubieren dado origen
a la reducción.
ARTICULO
16.- Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo
cuando necesidades impostergables de la producción o de
mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, los
empleadores deberán conceder un descanso compensatorio
equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo
trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas
las tareas correspondientes.
ARTICULO
17.- Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición
establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que
habitualmente deban realizarse también en días domingo
por la naturaleza de la actividad o por tratarse de
guardias rotativas entre el personal del
establecimiento. En estos casos, el empleador deberá
otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un
(1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO
18.- Si el empleador no cumpliere con los dispuesto
en los artículos 15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del
otorgamiento del descanso compensatorio, abonar al
trabajador en la oportunidad señalada por el artículo
31:
- a) El
importe de medio (1/2) jornal de su categoría por
cada jornada de trabajo en que no se hubieren
observado las pausas.
- b) El
importe de un (1) jornal de su categoría por cada
domingo trabajado.
Capítulo
II
Licencias y Feriados Nacionales
ARTICULO
19.-
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado
de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
- a) De
diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el
empleo no excediere de cinco (5) años.
- b) De
quince (15) días corridos, cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de
diez (10) años.
- c) De
veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad
siendo mayor de diez (10) años no excediere de
quince (15) años.
- d) De
treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad
fuere mayor de quince (15) años.
A estos
efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre
del año al que correspondieren las vacaciones.
La licencia
comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente,
si aquél fuere feriado.
Para tener
derecho a la licencia ordinaria por los plazos
precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber
prestado servicio durante la mitad de los días hábiles
comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la
correspondiente al año del ingreso, en que deberá
haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes
(3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se
computarán como trabajos los días en que hubiere gozado
de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por
enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren
imputables.
ARTICULO
20.- Si el trabajador no llegare a totalizar el
tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir el derecho
a los lapsos vacacionales establecidos en el artículo
precedente, los gozará en la siguiente proporción:
- a) Un
(1) día por cada treinta (30) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad en el empleo no
excediere de cinco (5) años.
- b) Un
(1) día por cada veinte (20) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de
cinco (5) años, no excediere de diez (10) años.
- c) Un
(1) día por cada quince (15) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de diez
(10) años no excediere de quince (15) años.
- d) Un
(1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo,
cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15)
años.
ARTICULO
21.- Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada
año calendario.
El
empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año,
procurando rotar los períodos entre el personal.
Cuando el
término de la licencia fuere de veinte (20) días o más,
el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá
dividirlo en dos períodos.
ARTICULO
22.- La remuneración diaria de la licencia por
vacaciones se calculará de la siguiente manera:
- a) Al
trabajador remunerado por mes, dividiendo por
veinticinco (25) el importe del sueldo que
percibiere en el momento de su otorgamiento.
- b) Al
trabajador jornalizado, el importe que le hubiere
correspondido percibir en la jornada anterior a la
fecha de su otorgamiento.
- c) Al
trabajador remunerado a destajo, el promedio diario
de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su
otorgamiento o, en su caso, del lapso que hubiere
trabajado.
En todos
los casos esta remuneración se abonará antes de
iniciarse el goce de las vacaciones.
ARTICULO
23.- Cuando por cualquier causa se produjere la
extinción del contrato, deberá abonarse al trabajador
una indemnización sustitutiva de las vacaciones no
gozadas. Su monto será igual al importe resultante de
multiplicar la remuneración, diaria, calculada según el
artículo 22, por el número de días de licencia a que el
trabajador tuviere derecho conforme a la escala de los
artículos 19 ó 20, según correspondiere.
ARTICULO
24.- El trabajador tendrá derecho a las siguientes
licencias especiales pagas:
- a) Por
matrimonio: diez (10) días corridos.
- b) Por
nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de
ellos hábil.
- c) Por
fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de
la persona con la que estuviere unido en aparente
matrimonio en las condiciones establecidas en la
presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales
uno (1) por lo menos deberá ser hábil.
- d) Por
fallecimiento de hermano: un (1) día hábil.
- e)
Para rendir examen en la enseñanza media o
universitaria, dos (2) días corridos por examen,
hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario.
ARTICULO
25.- No se podrá compensar en dinero la comisión de
otorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la
hipótesis del artículo 23.
ARTICULO
26.- Serán feriados nacionales y días no laborables
únicamente los establecidos en la ley nacional que los
regulare. En los días feriados nacionales regirán las
normas sobre descanso dominical. En estos días el
trabajador jornalizado percibirá su remuneración
habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal
básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si el
trabajador prestare servicios en los días feriados
nacionales percibirá, además, la remuneración que
corresponda a la tarea realizada.En los días no
laborables el trabajo será optativo para el empleador,
pero en caso de decidir el cese de actividades abonará
igualmente la remuneración del trabajador.
ARTICULO
27.- Para tener derecho a las remuneraciones
señaladas en el artículo anterior, el trabajador deberá
haber prestado servicios para un mismo empleador seis
(6) jornadas en los (10) días hábiles anteriores al
feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y uno
cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Capítulo
III
Remuneraciones
ARTICULO
28.-
Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser
inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su
monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en
todos los casos, el valor de las prestaciones en especie
que tomare a su cargo el empleador.
De la misma
manera se determinarán las bonificaciones por
capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje
referido en el artículo 39.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.390
B.O. 25/6/2008)
ARTICULO
29.- El empleador podrá convenir con el trabajador
otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando se
tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitir
superar, en una jornada de labor y a ritmo normal de
trabajo, el mínimo establecido para esa unidad de tiempo
por el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Se abonará en la medida del trabajo efectuado.
Esa
remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación
del destajo pudiere corresponder, cuando el trabajador
estando a disposición del empleador y por razones no
imputables al primero, no alcanzare a obtener ese
mínimo, salvo que ello ocurriere a causa de fenómenos
meteorológicos que impidieren la realización de las
tareas en la forma prevista o habitual.
ARTICULO
30.- El trabajador percibirá sus salarios
mensualmente; el jornalizado los percibirá en forma
quincenal. La remuneración a destajo podrá liquidarse de
acuerdo a los períodos en que estuviere organizada la
recepción del trabajo, pero estos períodos no podrán
tener una duración superior a un (1) mes.
ARTICULO
31.- Todas las remuneraciones se pagarán dentro de
los cuatro (4) días hábiles posteriores a la
finalización del período al que correspondieren.
ARTICULO
32.- El pago de la remuneración deberá organizarse
en forma tal que no perjudique los intereses del
trabajador. Deberá hacerse en días hábiles y en horas de
servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a
nombre del trabajador no transferible por endoso o
mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre
en cualquier entidad bancaria o en institución oficial
de ahorro.
El
trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere
abonada en dinero efectivo.
Prohíbese
el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas
o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la
corriente en el país. Queda igualmente prohibido abonar
las remuneraciones en lugares donde se expendieren
bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio.
ARTICULO
33.- Además de la remuneración fijada para la
categoría, el personal comprendido en este título
percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al
uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su
categoría, por cada año de servicio.
El
trabajador que acreditare haber completado los cursos de
capacitación previstos en esta ley con relación a las
tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con
una bonificación especial acorde con el nivel obtenido,
que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario.
ARTICULO
34.- Para el cómputo de la antigüedad, se
considerará, tiempo de servicio al efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el
anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el
trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Si el
reingreso se operare luego de haber obtenido el
trabajador su jubilación ordinaria y siempre que el
régimen previsional admitiere la compatibilidad, la
antigüedad a los efectos del cálculo de las
indemnizaciones por despido o fallecimiento, se
computará a partir del reingreso.
ARTICULO
35.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse
suma alguna que redujera el monto de las remuneraciones,
salvo los casos expresamente autorizados por la presente
ley.
ARTICULO
36.- Exceptúanse de la prohibición del artículo
anterior los siguientes casos:
- a)
Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por
ciento (50%) de la que correspondiere a un período
de pago, conforme lo estableciere la reglamentación.
- b)
Retención de aportes y cargas autorizadas por la
legislación respectiva.
- c)
Pago de cuotas de primas de seguro de vida
colectivos del trabajador o de su familia o planes
de retiro o subsidios aprobados por la autoridad de
aplicación.
- d)
Reintegro del precio de compra de mercaderías
producidas en el establecimiento.
- e)
Descuento por compras previstas en el artículo 38.
- f)
Descuentos por suministro de vivienda o
alimentación, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86, inciso g), 92, 93, 94 y 95.
ARTICULO
37.- El empleador que, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 36 inciso d), expendiere a su personal
mercaderías producidas en el establecimiento podrá
descontar del salario el valor de las mismas, bajo las
siguientes condiciones:
- a) Que
la adquisición fuere voluntaria.
- b) Que
el precio de las mercaderías no fuere superior al
corriente en la zona y que sobre el mismo se
acordare una bonificación especial al trabajador.
ARTICULO
38.- El empleador podrá proveer mercaderías al
trabajador.
En todos
los casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas.
La venta
podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso
los precios deberán guardar razonable relación a juicio
de la autoridad de aplicación, con los de la localidad
más próxima.
Los
descuentos deducibles del salario, en la forma prevista
por el artículo 39, deberán referirse exclusivamente a
artículos de primera necesidad.
ARTICULO
39.- El descuento a efectuar como consecuencia de la
aplicación de los incisos d) y e) del artículo 36 no
podrá exceder del porcentaje que fijare la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total de
remuneración.
ARTICULO
40.- Se entenderá por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a
aportes previsionales, obtenidas por aplicación de esta
ley y que hubieren sido percibidas por el trabajador en
el respectivo año calendario.
ARTICULO
41.- El sueldo anual complementario se abonará en
dos (2) cuotas, correspondientes a los semestres que
finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
dentro del plazo previsto en el artículo 31.
Los
importes se calcularán tomando como base las
remuneraciones devengadas en cada uno de aquéllos.
ARTICULO
42.- Cuando se operare la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho
habientes a que se refiere el artículo 73 de esta ley
tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario devengado hasta ese momento
ARTICULO
43.- Los subsidios o asignaciones familiares no
integran la remuneración y se regirán por la legislación
respectiva.
Su goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se
encontrare en las condiciones previstas por la ley que
los regulare.
ARTICULO
44.- No mediando convenio expreso en contrario, el
trabajador podrá ser ocupado sucesivamente en las
diversas tareas que se desarrollaren en el
establecimiento, no pudiendo invocar especialización en
determinado trabajo. Su remuneración será la
correspondiente a la tarea realizada, pero no podrá ser
inferior a la atribuida a la categoría con la que fuere
contratado.
Si el
trabajador realizare diversas tareas durante la unidad
de tiempo tomada como base de su remuneración, su
salario será el correspondiente a la tarea mejor
remunerada.
ARTICULO
45.- El mero vencimiento del plazo de cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones a cargo del empleador,
lo hará incurrir en mora. En igual situación se colocará
cuando dedujere, retuviere o compensare todo o parte del
salario en contra de lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO
46.- No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni
afectados a terceros por derecho o título alguno, las
remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro rubro
que con motivo de la relación laboral debiere percibir
el trabajador. Los mismos conceptos serán también
inembargables, en la proporción que fije la
reglamentación de la presente ley, salvo por deudas
alimentarias o litis expensas.
Capítulo
IV
Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
Agrario por Accidentes y Enfermedades
ARTICULO
47.-
Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la
prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo
durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en
el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de seis (6)
meses si fuere mayor.
Si
permaneciere en el establecimiento percibirá también las
demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se
practicarán los descuentos previstos en el artículo 86,
inciso g).
La recidiva
de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad
distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2)
años de la manifestación anterior.
ARTICULO
48.- La remuneración que correspondiere al
trabajador se liquidará conforme a la que percibía en
oportunidad de interrumpirse los servicios, más los
aumentos que durante los períodos de interrupción fueren
acordados.
Si el
salario estuviere integrado con remuneraciones
variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo
percibido en el último trimestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración
del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la
que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento.
Igual
criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a
destajo.
ARTICULO
49.- Cuando la enfermedad o accidente inculpable
sobreviniere a una suspensión disciplinaria, tal
circunstancia no afectará el derecho del trabajador a
percibir la remuneración por los plazos previstos. Si
los infortunios expresados sobrevinieren estando el
trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta se
interrumpirá, reanudándose a partir del día siguiente al
del alta.
ARTICULO
50.- El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encontrare, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de
la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna
de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente,
salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad
de avisar, resultaren inequívocamente acreditadas. Si el
trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
ARTICULO
51.- El trabajador estará obligado a someterse al
control que efectuare el médico designado por el
empleador.
ARTICULO
52.- Vencidos los plazos previstos en el artículo
47, si el trabajador no estuviere en condiciones de
reintegrarse al trabajo, el empleador deberá
conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado
desde el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la
relación de empleo podrá ser rescindida, eximiéndose al
empleador de responsabilidad indemnizatoria.
ARTICULO
53.- Si como consecuencia de los supuestos previstos
en los artículos 47 y 52 el empleador contratare un
trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo
señalado en el artículo 63, sólo podrá ser despedido sin
indemnización mediando justa causa. Sin embargo la
reincorporación del trabajador suplantado antes del
plazo máximo de espera contemplado en el artículo 52
producirá la extinción de la relación laboral con el
suplente, sin derecho a indemnización.
ARTICULO
54.- Si el empleador despidiere al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por
accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además
de las indemnizaciones que pudieren corresponder por
despido injustificado, los salarios por todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la
fecha del alta, si esta ocurriere antes del vencimiento.
CAPITULO
V
Suspension de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
Agrario por Graves Contingencias y Servicio Militar
ARTICULO
55.-
En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, el
empleador podrá suspender al personal de la explotación
hasta setenta y cinco (75) días en un (1) año, contados
a partir de la primera suspensión.
En este
supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo
de cada especialidad.
Toda
suspensión dispuesta por el empleador que excediere el
plazo total expresado, impugnada por el trabajador,
dentro de los treinta (30) días de notificado, dará
derecho a éste a considerarse despedido.
No regirán
las disposiciones del primer párrafo en los casos en que
el empleador se acogiere a beneficios derivados de
normas de emergencia agraria que contemplaren la
situación del personal.
ARTICULO
56.- El empleador conservará el empleo al trabajador
desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30)
días de dado de baja, cuando deba prestar servicio
militar obligatorio por llamado ordinario, movilización
o convocatorias especiales.
El tiempo
de permanencia en el servicio será considerado como
período de trabajo a los fines de la antigüedad del
trabajador.
Capítulo
VI
Poder
Disciplinario
ARTICULO
57.-
El empleador o quien lo representare en la explotación
estará facultado para imponer sanciones disciplinarias.
ARTICULO
58.- El trabajador que cometiere falta de disciplina
podrá ser sancionado con amonestación o suspensión.
Prohíbese la multa como sanción disciplinaria.
ARTICULO
59.- Toda sanción para ser válida deberá fundarse en
justa causa, notificarse por escrito y, en caso de
suspensión tener plazo fijo.
ARTICULO
60.- Toda suspensión dispuesta por el empleador que
excediere de treinta (30) días en un (1) año a partir de
la primera suspensión, impugnada por el trabajador
dentro de los treinta (30) días de notificado, dará
derecho a éste a considerarse despedido.
Sin
perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá
cuestionar la procedencia de la suspensión aplicada o su
extensión, para que se la suprima o reduzca, mediante
reclamo judicial interpuesto dentro de los noventa (90)
días de notificada la sanción.
ARTICULO
61.- Cuando el trabajador se viere privado de su
libertad el contrato de trabajo quedará suspendido desde
el momento de su detención, cuando ella se originare en
denuncia formulada por el empleador. Cuando mediare
sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los
salarios correspondientes al período de detención y
reincorporarlo a sus tareas o, en su caso, abonar las
indemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto
de despido injustificado.
Capítulo
VII
Transferencias de Establecimientos
ARTICULO
62.-
En caso de transferirse por cualquier título la empresa
o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo
que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán
vigentes con el sucesor universal o particular. El
trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos
que de ella derivaren.
El
transmitente y el adquirente serán solidariamente
responsables del cumplimiento de todas las obligaciones
emergentes de la relación laboral que existieren al
tiempo de la transmisión.
Esta
solidaridad operará aún cuando la transmisión se hubiere
efectuado para surtir efectos en forma provisoria.
El mismo
criterio se aplicará en los casos de celebración o
cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías,
usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra
figura jurídica que implicare cambio en la titularidad
de la explotación o del establecimiento.
Capítulo
VIII
Estabilidad
ARTICULO
63.-
Durante los primeros noventa (90) días la relación de
trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a
indemnización alguna.
Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá
estabilidad y su antigüedad se computará a todos los
efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la
relación laboral.
Capítulo
IX
Extincion del Contrato de Trabajo Agrario
ARTICULO
64.-
Serán causas de extinción del contrato de trabajo
agrario, las siguientes:
- a)
Renuncia del trabajador.
- b)
Voluntad concurrente de las partes.
- c)
Despido con o sin causa justa.
- d)
Fuerza mayor.
- e)
Jubilación del trabajador.
- f)
Muerte del trabajador.
ARTICULO
65.- La extinción del contrato de trabajo agrario
por renuncia del trabajador, deberá formalizarse
mediante despacho telegráfico colacionado, cursado
personalmente por el trabajador a su empleador. Los
despachos serán expedidos por las oficinas de correo en
forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad. También
podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad
administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar,
debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de
inmediato al empleador.
ARTICULO
66.- Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir
el contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá
formalizarse mediante escritura pública, o ante la
autoridad administrativa del trabajo o la judicial. El
acto será nulo si se celebrare sin la presencia del
trabajador.
Se
presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si
ello resultare del comportamiento inequívoco de ellas,
que tradujere el cese de la relación.
ARTICULO
67.- Cualquiera de las partes podrá resolver el
contrato de trabajo, cuando hechos de la otra
constituyeren injuria que impidiere la continuación del
vínculo.
Los jueces
valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta
las modalidades y circunstancias particulares de cada
caso.
ARTICULO
68.- La resolución del contrato de trabajo por
injuria de cualquiera de las partes, o en el supuesto
previsto en la última parte del artículo 52, deberá
comunicarse por escrito, con mención de los motivos en
que se fundare.
Cuando por
razones debidamente justificadas la comunicación no
pudiere ser notificada, la misma se practicará a la
oficina administrativa del trabajo, directamente o por
telegrama, expresando la determinación y sus motivos.
ARTICULO
69.- Cuando el trabajador resolviere el contrato de
trabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho
a la indemnización que fija el artículo 76.
ARTICULO
70.- Si el contrato de trabajo se resolviere por
concurso o quiebra del empleador que le fuere imputable,
la indemnización será la prevista en el artículo 76. En
caso contrario, se reducirá a la mitad de la prevista
por el artículo 76, inciso a).
ARTICULO
71.- Si por causa sobreviniente a la iniciación de
la relación laboral el trabajador quedare afectado
definitivamente por una disminución de su capacidad
laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de
trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el
artículo 76 inciso a).
ARTICULO
72.- Cuando el trabajador reuniere los requisitos
exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de
la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a
que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los
certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el
empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un
plazo máximo de un (1) año.
Concedido
el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare
obligado al pago de la indemnización prevista en el
artículo 76.
ARTICULO
73.- En caso de muerte del trabajador, las personas
enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o.
1976) tendrán derecho, acreditando el vínculo y en el
orden allí establecido, a percibir una indemnización
igual a la mitad de la determinada en el artículo, 76
inciso a). Igual derecho corresponderá a la mujer que
hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador
fallecido, soltero o viudo, durante los dos (2) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando
tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o
separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos
cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere
mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser
acreditadas mediante información sumaria judicial.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a
los causahabientes del trabajador por la ley de
accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que
por las leyes, convenciones colectivas de trabajo,
seguros, actos o contratos de previsión fueren
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador.
El pago de
buena fe que realizare el empleador a los causahabientes
que acreditaren el vínculo mediante la documentación
correspondiente tendrá efecto liberatorio.
ARTICULO
74.- En los supuestos en que las causales previstas
en el artículo 55 produjeren el cese total o parcial de
la explotación, el trabajador despedido tendrá derecho a
una indemnización equivalente a la mitad de la prevista
en el artículo 76 inciso a). El despido deberá comenzar
por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
ARTICULO
75.- En los casos de extinción de la relación
laboral por cualquier causa, el trabajador que con su
familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador
como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de
hasta quince (15) días para desalojarla. El empleador
podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso
deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho
término, haciéndose cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO
76.- En los casos de despido sin justa causa, el
empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de
indemnización por antigüedad, el importe que resultare
de la aplicación del siguiente procedimiento:
- a) Un
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo
de prestación de servicios si este fuera menor.
Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio
de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de
despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el
monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales. El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de
sueldo, calculados en base al sistema del primer
párrafo. (Inciso sustituido por art. 155 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
- b) Un
incremento sobre el importe que resultare de la
aplicación del inciso anterior, que se calculará
según la siguiente escala:
- -
Del veinte por ciento (20%), cuando la
antigüedad fuere de hasta diez (10) años.
- -
Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor
de diez (10) años y hasta veinte (20) años.
- -
Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de
veinte (20) años.
TITULO
II
Personal
no Permanente
Principios de Regulación -Remuneraciones- Diferendos
ARTICULO
77.-El
presente título se aplicará al contrato de trabajo
agrario celebrado por necesidades de la explotación de
carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales
propios de la actividad pecuaria, forestal o de las
restantes actividades reguladas por esta ley, así como
las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador
contratado para la realización de tareas ocasionales
accidentales o supletorias.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.808
B.O. 19/9/1990. La presente modificación no producirá
efecto alguno con relación al ámbito de representación
personal de las asociaciones sindicales que hasta la
fecha de la misma agrupaban al personal mencionado en el
art. 1º.)
ARTICULO
78.- La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará
las modalidades especiales de las tareas a que se
refiere el artículo anterior, conforme a lo establecido
por la presente ley.
ARTICULO
79.- La jornada del trabajador no permanente quedará
limitada por las pausas establecidas en el artículo 14,
las que podrán ser adaptadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario a las modalidades de cada actividad y a
las necesidades de la producción.
La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario podrá extender la
prohibición de trabajo en días domingo a los
trabajadores comprendidos en el presente título cuando
los usos y costumbres de la actividad así lo
aconsejaren.
ARTICULO
80.- El trabajador no permanente percibirá, al
concluir la relación laboral, una indemnización
sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO
81.- El empleador o su representante y sus
respectivas familias podrán tomar parte en las tareas
que en las explotaciones se desarrollaren e integrar
total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual
derecho asistirá al personal permanente.
Cuando las
tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no
regirán las disposiciones relativas a formación de
equipos mínimos o composición de cuadrillas.
ARTICULO
82.- El salario será fijado por tiempo o a destajo,
correspondiendo, en todos los casos, abonar al
trabajador el sueldo anual complementario.
En cuanto
fueren compatibles, serán aplicables a los contratos de
trabajo comprendidos en este título las normas del
Título I, Capítulo III, con exclusión de los artículos
33 y 34.
ARTICULO
83.- Con la salvedad consignada en el artículo 82,
las prescripciones del Título I no serán aplicables a
los trabajadores no permanentes, salvo previsiones
expresas del presente régimen.
ARTICULO
84.- Los diferendos que se suscitaren no podrán dar
lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse
las disposiciones que para solucionar el conflicto
dictare la autoridad de aplicación.
TITULO
III
Disposiciones Generales
Capítulo
I
Organismos Normativos
ARTICULO
85.-
Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que
estará integrada por dos (2) representantes del
Ministerio de Trabajo, uno de los cuales actuará como
presidente; un (1) representante del Ministerio de
Economía; un (1) representante de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2)
representantes de los trabajadores, cada uno de ellos
con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las
respectivas votaciones, el Presidente tendrá doble voto.
El
organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo
de la Nación. La reglamentación determinará la forma de
designar sus integrantes y la duración de sus
representaciones.
ARTICULO
86.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario:
- a)
Dictar su reglamento interno y organizar su
funcionamiento y el de Comisiones Asesoras
Regionales, determinando sus respectivas
jurisdicciones, conforme a las características
ecológicas y económicas de cada zona.
- b)
Establecer las categorías de los trabajadores
permanentes que se desempeñaren en cada tipo de
tarea, determinando sus características y fijando
sus remuneraciones mínimas.
- c)
Establecer, observando las pautas de la presente
ley, las modalidades especiales de trabajo de las
distintas actividades cíclicas, estacionales u
ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con
antelación suficiente al comienzo de las tareas,
teniendo especialmente en cuenta las propuestas
remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales.
Cuando correspondiere, determinará la oportunidad
del pago de las remuneraciones y la inclusión en
ellas del sueldo anual complementario y vacaciones.
- d)
Asegurar la protección del trabajo familiar y el
trabajador permanente en las explotaciones agrarias.
- e)
Determinar la forma de integración de los equipos
mínimos o composición de cuadrillas para las tareas
que fueren reglamentadas, cuando resultare
necesario.
- f)
Dictar las condiciones mínimas a que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda para el trabajador no permanente, teniendo
en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región.
- g)
Determinar las deducciones que se practicarán sobre
las remuneraciones por el otorgamiento de las
prestaciones de alimentación y vivienda, cuando
ellas fueren proporcionadas por el empleador.
- h)
Adecuar la aplicación de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo al ámbito rural.
- i)
Aclarar las resoluciones que se dictaren en
cumplimiento de de esta ley.
- j)
Asesorar a los organismos nacionales, provinciales,
municipales o autárquicos que lo solicitaren.
- k)
Solicitar de las reparticiones nacionales,
provinciales, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados
al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
- l)
Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo
del Estado, adaptado a las características zonales.
- ll) La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar
las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto
de aquellas actividades que se rigieren por
convenciones colectivas de trabajo legalmente
celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista
por el inciso g).
ARTICULO
87.- El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a
su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria
para el funcionamiento del organismo.
ARTICULO
88.- En las zonas que determinare la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones
Asesoras Regionales, que funcionarán en dependencia del
Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO
89.- Las Comisiones Asesoras Regionales estarán
integradas por un (1) representante del Ministerio de
Trabajo, que ejercerá la presidencia, y por
representantes titulares y suplentes de los trabajadores
y empleadores, por partes iguales, de las actividades
reguladas por esta ley, preponderantes en cada
jurisdicción. El número total de miembros de cada
Comisión será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. La reglamentación determinará la forma de
designar a sus integrantes y la duración de sus
mandatos.
ARTICULO
90.- En la sede de cada Comisión Asesora Regional,
el Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de
apoyo técnico y administrativo de carácter permanente.
ARTICULO
91.- Serán atribuciones y deberes de cada Comisión
Asesora Regional:
- a)
Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo
agrícola y en tiempo oportuno, las propuestas
relativas a los incisos c), d), e), f), g) y h) del
artículo 86 que correspondieren a su jurisdicción.
- b)
Realizar los estudios que le fueren encomendados por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y aquellos
que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren
ellos referentes a tareas ya regladas u otras que
estimare necesario incorporar, elevando los informes
pertinentes.
- c)
Asesorar a la autoridad de aplicación o a las
dependencias que lo requieren, mediante informes
remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario.
Capítulo
II
Vivienda
y Alimentación
ARTICULO
92.-
Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación
fueren proporcionadas por el empleador, importarán la
obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y
suficientes.
ARTICULO
93.- La vivienda que se proveyere al trabajador
permanente reunirá -teniendo en cuenta las
características de cada zona- los siguientes requisitos
mínimos:
- a)
Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz
natural.
- b)
Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la
composición del núcleo familiar, con separación de
ellos para los hijos de distintos sexos mayores de
doce (12) años.
- c)
Cocina-comedor.
- d)
Baños individuales o colectivos dotados de los
elementos para atender las necesidades del personal
y su familia.
- e)
Separación completa de los lugares de crianza,
guarda o acceso de animales y de aquellos en que se
almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO
94.- La alimentación de los trabajadores rurales
deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada.
ARTICULO
95.- En los casos en que la prestación de viviendas
o alimentación no reuniere los requisitos mínimos
exigidos por la presente ley, los responsables serán
pasibles de las penalidades previstas en las normas
vigentes para la sanción de infracciones a la
legislación laboral.
En ningún
caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la
vivienda o alimentación no guardaren los requisitos
mínimos que estableciere la reglamentación respectiva.
ARTICULO
96.- Si el trabajador fuere contratado para residir
en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su
traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde
el lugar de contratación al de ejecución del contrato y
viceversa, cuando se iniciare la relación o se
extinguiere por despido incausado.
Capítulo
III
Higiene
y Seguridad
ARTICULO
97.-
El trabajo
agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo.
ARTICULO
98.- La reglamentación establecerá las condiciones
de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de
trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos.
ARTICULO
99.- El empleador deberá suministrar agua potable en
cantidad suficiente, en las viviendas y lugares de
trabajo.
El
establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una
unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y
ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos de agua
potable, suministrándose jabón en cantidad suficiente
para la completa higienización personal.
ARTICULO
100.- Cuando por razones derivadas de las formas
operativas propias del trabajo, fuere necesario el uso
de elementos de seguridad o protectores personales, los
mismos serán suministrados por el empleador. Igualmente
el empleador deberá suministrar al trabajador elementos
de protección individual cuando realizare tareas a la
intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la
reglamentación.
Cuando el
trabajador debiera realizar tareas peligrosas para su
salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas
de trabajo y suministrará los elementos de protección
personal que fueren necesarios.
ARTICULO
101.- Es obligación del trabajador utilizar y
mantener en perfecto estado de conservación e higiene la
vivienda y todos los elementos de protección personal
que le proveyere el empleador para el cuidado de su
salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales
condiciones, salvo el deterioro natural causado por el
buen uso.
ARTICULO
102.- El empleador deberá disponer en forma
permanente y en el lugar de trabajo de un botiquín de
primeros auxilios, que contará como mínimo con los
elementos que determinará la reglamentación.
ARTICULO
103.- El empleador deberá asegurar el traslado
oportuno del trabajador enfermo o accidentado, por un
medio adecuado, al centro asistencial más próximo.
ARTICULO
104.- Las tareas de ordeñe y apoyo deberán
realizarse bajo tinglado. Estará a cargo del empleador
la construcción y mantenimiento de estas instalaciones.
ARTICULO
105.- Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas
u otros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá
individualizarlos de manera inconfundible y guardarlos
en lugar aislado.
Capítulo
IV
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ARTICULO
106.-
Los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales se regirán por las normas de la Ley 9.688,
sus modificatorias o sustituyentes.
Capítulo
V
Trabajo
de Mujeres y Menores
ARTICULO
107.-
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de
dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las
tareas que se pretendiere asignarles.
Las
personas mayores de catorce (14) años y menores a la
edad indicada en el artículo anterior podrán ser
ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre,
madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las
tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas
semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la
asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el
padre, la madre o el tutor del trabajador menor que
pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por
cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las
formas de descentralización productiva, la explotación
cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista
o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.390
B.O. 25/6/2008)
ARTICULO
108.- Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta
los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de
sus padres, responsables o tutores vivieren
independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de
trabajo agrario, presumiéndose la autorización
pertinente para todos los actos concernientes al mismo.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.390
B.O. 25/6/2008)
ARTICULO
109.- Las personas desde los dieciséis (16) años
estarán facultadas para estar en juicio laboral, en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y
para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse
representar judicial o administrativamente mediante los
instrumentos otorgados en la forma que previeren las
leyes procesales locales, debiéndose cumplir en
cualquier circunstancia las garantías mínimas de
procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la
Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral
de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.390
B.O. 25/6/2008)
ARTICULO
110.- La jornada de labor de la persona de hasta
dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en
horario matutino o vespertino.
La
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción
podrá extender la duración.
No se podrá
ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el
intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis
(6) horas del día siguiente.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.390
B.O. 25/6/2008)
ARTICULO
111.- Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a
lo establecido en esta ley, podrán incluir los salarios
que deberán abonarse al trabajador menor.
Cuando se
tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas
no reconocerán diferencias por razones de edad.
ARTICULO
112.- Queda prohibido ocupar mujeres y menores de
dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren
carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme
determinare la reglamentación.
ARTICULO
113.- Queda prohibido el trabajo del personal
femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45)
días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45)
días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta
(30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En
caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa
(90) días.
Si como
consecuencia del embarazo o parto la trabajadora
permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo
los plazos de licencia previstos precedentemente, será
acreedora, previa certificación médica, a los beneficios
del artículo 47.
ARTICULO
114.- La trabajadora permanente deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador con
presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por
aquél. La trabajadora gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual
a la retribución que correspondiere al período de
licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que previeren las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO
115.- Garantízase a la mujer trabajadora permanente
el derecho a la estabilidad en el empleo durante la
gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se
refiere el artículo 113. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practicare la notificación a que se refiere
el artículo 114.
Sin
perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren
corresponder, la violación de este derecho obligará al
empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente
al que hubiere percibido la trabajadora hasta la
finalización de la licencia a que se refiere el artículo
113.
ARTICULO
116.- El personal femenino no permanente tendrá
derecho a la licencia prevista por el artículo 113,
cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo
de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la
correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar
la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la
garantía de estabilidad contemplada por el artículo 115.
Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato
de empleo.
La
violación de estos derechos obligará al empleador al
pago de una única indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora
hasta la finalización de la licencia a que se refiere el
artículo 113 o hasta el vencimiento de la relación
laboral, según corresponda.
ARTICULO
117.- Toda trabajadora madre de lactante dispondrá
de los descansos necesarios para amamantar a su hijo
durante la jornada de trabajo de acuerdo a las
prescripciones médicas, por un período no superior a un
(1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas
prescripciones aconsejaren la prolongación de la
lactancia por un lapso mayor.
ARTICULO
118.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a
razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto
dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2)
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre
que la mujer hubiere cumplido con la obligación
prescripta en el artículo 114 o, si correspondiere,
hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso,
el despido dará lugar a una indemnización especial
equivalente a doce (12) veces el importe del último
sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente
prevista.
Capítulo
VI
Prohibición de Despido por Matrimonio
ARTICULO
119.-
Será nula toda prevención que establezca el despido del
trabajador permanente por causa de matrimonio.
ARTICULO
120.- Se presumirá que el despido obedece a la
causal mencionada cuando no se probare la que se
invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los tres
(3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y su celebración, con indicación de fecha, se
hubiere notificado fehacientemente al empleador.
ARTICULO
121.- El despido que se produjere dentro de los
plazos previstos en el artículo anterior dará lugar a
una indemnización especial igual a la prescripta en el
artículo 118.
Capítulo
VII
Documentación Laboral
ARTICULO
122.-
El empleador que ocupare trabajador permanente deberá
llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de
Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a
la sede de la administración de la empresa, en el que se
consignarán:
- a)
Nombre íntegro o razón social del empleador y su
domicilio.
- b)
Nombre, apellido, edad, estado civil y número de
documento de identidad del trabajador.
- c)
Fechas de ingreso y egreso del trabajador.
- d)
Remuneración del trabajador.
La
autoridad de aplicación determinará que otras
constancias deberán consignarse, según la importancia
del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse
a los trabajadores no permanentes en el libro referido.
(Nota:
por art. 1º de la Resolución N° 4/99 de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario B.O. 2/11/1999, se incluye a
partir del 1º de noviembre de 1999, en las previsiones
del presente artículo, a los trabajadores pertenecientes
a la actividad de manipuleo y almacenamiento de granos,
en la Provincia de Santiago del Estero.)
ARTICULO
123.- El empleador podrá sustituir el libro especial
previsto en el artículo anterior por sistemas de
contabilidad de hojas móviles o por computación,
debiendo en cada caso la autoridad de aplicación
establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas
para su rubricación.
ARTICULO
124.- El empleador deberá instrumentar todos los
pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste en
las condiciones establecidas en el artículo 10, el que
deberá ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones siguientes:
- a) Ser
confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse
entrega del duplicado al trabajador.
- b)
Contener:
- -
Nombre íntegro del empleador o razón social y su
domicilio.
- -
Nombre y apellido del trabajador, su
calificación profesional y fecha de ingreso al
servicio.
- -
Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del
mismo.
- -
Constancia de la recepción del duplicado por el
trabajador.
- c)
Deberán discriminarse los importes brutos de las
distintas retribuciones y las deducciones
efectuadas, consignándose la suma neta percibida por
el trabajador. Tratándose de remuneraciones a
destajo deberá consignarse el valor de la unidad y
la cantidad de unidades computadas.
- d) El
importe de remuneraciones por vacaciones,
asignaciones familiares y los que correspondieren a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de
la relación de trabajo o su extinción, podrán ser
hechos constar en recibos separados de los que
correspondieren a retribuciones ordinarias. En caso
de optar el empleador por un recibo único o por la
agrupación en un recibo de varios rubros, éstos
deberán ser discriminados en conceptos y unidades.
- e) El
recibo no deberá contener renuncias de ninguna
especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la
extinción de la relación laboral o la alteración de
la calificación profesional en perjuicio del
trabajador. Toda mención que contraviniere esta
disposición será nula.
ARTICULO
125.- Los jueces apreciarán la eficacia probatoria
de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos
referidos en el artículo 124 que no reunieren alguno de
los requisitos consignados o cuyas menciones no
guardaren debida correlación con la documentación
laboral, previsional y comercial.
ARTICULO
126.- Queda prohibido hacer firmar al trabajador
recibos de pago incompletos o en blanco, como asimismo
incurrir en interlineaciones, tachaduras, raspaduras o
enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren
salvadas y constare la conformidad del trabajador.
ARTICULO
127.- En los libros a que se refiere el artículo 122
no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir
o reemplazar foliaturas o números de registro.
ARTICULO
128.- En los lugares de trabajo será obligatorio
tener la documentación referida en los artículos 122,
123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiere la
autoridad laboral.
CAPITULO
VIII
Prescripción - Privilegios - Irrenunciabilidad
ARTICULO
129.-
Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de la relación individual de
trabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de
aplicación interrumpirá el curso de la prescripción
durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses.
En las
acciones por accidente de trabajo o enfermedades
profesionales, el plazo se contará a partir de la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
ARTICULO
130.- El pago insuficiente de obligaciones en las
relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al
trabajador la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
ARTICULO
131.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los
créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario.
Igual derecho asistirá a los causahabientes en caso de
fallecimiento de aquél.
ARTICULO
132.- Los créditos por remuneraciones debidas al
trabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes de
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y
otros rubros, gozarán de un privilegio especial sobre
las mercaderías, materias primas, maquinarias y
semovientes que integraren el establecimiento o la
empresa donde aquél hubiere prestado servicio. Este
privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los
mismos bienes, pero no afectará el mejor derecho de los
acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho de
retención establecido por la legislación ordinaria, ni
el privilegio de las costas judiciales.
ARTICULO
133.- El juez del concurso deberá autorizar el pago
de las remuneraciones adeudadas al trabajador, las
indemnizaciones por accidente y por despido que tuvieren
el privilegio asignado por el artículo 131, previa
comprobación de sus importes por el síndico, los que
deberán ser satisfechos prioritariamente con el
resultado de la explotación, con los primeros fondos que
se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los
que recayeren los privilegios especiales que resultaren
de esta ley.
ARTICULO
134.- Los privilegios laborales serán
irrenunciables.
Capítulo
IX
Formación Profesional
ARTICULO
135.-
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios
para concretar una política nacional de capacitación
técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas
en que éstas se realizaren, los intereses de la
producción y el desarrollo del país. A este efecto, el
mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación
de cursos de capacitación y de perfeccionamiento
técnico.
ARTICULO
136.- El Ministerio de Trabajo estará facultado para
concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos
educacionales técnicos, estatales o privados, convenios
que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos
enunciados en este capítulo.
Capítulo
X
Medidas
de Aplicación y Sanciones - Acuerdos Conciliatorios
ARTICULO
137.-
El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de
aplicación y fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, estando facultado para
sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo
previsto en la legislación vigente, la que también se
aplicará en cuanto a la forma y substanciación de las
actuaciones.
ARTICULO
138.- Las acciones derivadas de la relación de
trabajo agrario serán susceptibles de una instancia
conciliatoria previa ante cualquier dependencia de la
autoridad de aplicación, con audiencia personal de las
partes o de sus mandatarios.
La
instancia administrativa no será requisito indispensable
para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de
las partes intentare la conciliación la otra tendrá la
obligación de asistir a las audiencias por sí o por
mandatario.
ARTICULO
139.- El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios
a que se arribare en la instancia prevista en el
artículo precedente, tendrá efecto liberatorio. La
suscripción del acta por el titular de la respectiva
dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por
el funcionario en quien este delegue tal facultad,
implicará la homologación del acuerdo. En el acta deberá
consignarse si el funcionario actuante es el titular de
la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso
deberá citarse la resolución respectiva.
El
incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a
los interesados en libertad de iniciar las acciones
judiciales que le hubieren correspondido
originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados
serán considerados como realizados a cuenta.
ARTICULO
140.- Los reclamos a que se refiere el artículo 138
podrán ser efectuados en cualquier dependencia del
Ministerio de Trabajo, aún cuando no tuviere
jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere
la más cercana a éste.
ARTICULO
141.- Los acuerdos privados sobre derechos
litigiosos celebrados entre el trabajador y el empleador
tendrán los mismos efectos previstos por el artículo
139, cuando fueren homologados por la autoridad de
aplicación, previa ratificación de las partes.
ARTICULO
142.- Todo pago que debiere efectuarse en favor del
trabajador en los juicios laborales, se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del
tribunal interviniente, librándose cheque judicial
personal al titular del crédito o sus derechohabientes,
aún en el supuesto de haberse otorgado poder.
Queda
prohibido el pacto de cuota litis que excediere del
veinte por ciento (20%) del total a percibir por el
trabajador, el que, en cada caso, requerirá ratificación
personal y homologación judicial.
El
desistimiento por el trabajador de acciones y derechos
se ratificará personalmente en el juicio y requerirá
homologación.
El pago
realizado sin observarse lo establecido precedentemente
y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO
143.- Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán
actualizados por depreciación monetaria, teniendo en
cuenta los mismos índices que al respecto se apliquen en
materia laboral.
TITULO
IV
Disposiciones Complementarias y Transitorias
ARTICULO
144.-
El régimen de las convenciones colectivas de trabajo
continuará aplicándose únicamente con relación a las
actividades agrarias que se hubieren incluido en aquel
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO
145.- Las disposiciones contenidas en las
resoluciones dictadas oportunamente por la Comisión
Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de
Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a
aquélla, mantendrán su vigencia, salvo que fueren
especialmente modificadas.
(Nota:
Ver art. 1° de la Resolución N° 1233/80 de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario B.O. que exceptúa de la
prórroga dispuesta en el presente artículo a varias
normas dictadas por la Comisión Nacional del Trabajo
Rural.)
ARTICULO
146.- Las atribuciones que esta ley confiere a la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas
por el Ministerio de Trabajo hasta tanto aquélla se
constituyere.
ARTICULO
147.- La antigüedad que tuvieren los trabajadores
agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les
computará a todos sus efectos |